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Código Civil español — arts. 92, 154, 156, 158

TL;DR. Cuatro artículos centrales del Código Civil español en materia de patria potestad y custodia:

  • Artículo 92 — el estatuto operativo de custodia y guarda en separación/nulidad/divorcio. Apartado 5: custodia compartida cuando los padres así lo soliciten. Apartado 7: no procede la guarda conjunta cuando un progenitor esté incurso en proceso penal por violencia contra el otro cónyuge o los hijos, ni cuando el juez aprecie indicios fundados de violencia doméstica o de género. Apartado 8: el juez puede excepcionalmente acordar custodia compartida a instancia de una parte si solo así se protege el interés superior del menor.

  • Artículo 154 — patria potestad como responsabilidad parental. Reformulado por Ley 8/2021 para enfatizar la responsabilidad parental ejercida siempre en interés de los hijos e hijas. Incluye la decisión sobre la residencia habitual que solo puede ser modificada con el consentimiento de ambos progenitores o por autorización judicial — disposición directamente PA-relevante para casos de relocalización unilateral.

  • Artículo 156 — ejercicio conjunto de la patria potestad. En caso de desacuerdo, recurso al juez quien atribuye la facultad de decidir a uno de los progenitores tras oír a ambos y al hijo de doce años o suficiente madurez. Si los desacuerdos son reiterados, atribución total o parcial de la patria potestad a un progenitor.

  • Artículo 158 — medidas judiciales de protección del menor. Incluye específicamente la prohibición de salida del territorio nacional (1.158.3.a), prohibición de expedición de pasaporte (1.158.3.b), autorización judicial previa a cualquier cambio de domicilio del menor (1.158.3.c), prohibición de aproximación (1.158.4) y prohibición de comunicación (1.158.5) — el catálogo de medidas más extenso de cualquier código civil europeo para protección urgente del menor en contextos PA-cross-border.

Source: BOE.es PDF consolidado del Código Civil — texto público en dominio público. · Fetched: 2026-06-14 · Editorial commentary licence: CC BY 4.0


Texto verbatim — español

Artículo 92 — Custodia en separación, nulidad y divorcio

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.

10. El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no separar a los hermanos.


Artículo 154 — Patria potestad

Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.

La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.

Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:

1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

2.º Representarlos y administrar sus bienes.

3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.

Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.

Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.


Artículo 156 — Ejercicio de la patria potestad

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

[Disposición sobre asistencia psicológica en casos de violencia familiar]: Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente.


Artículo 158 — Medidas judiciales de protección

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.

3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.

5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.


English working translation (selected provisions)

Article 92 — Custody on separation, nullity, divorce (key provisions)

1. Separation, nullity and divorce do not exempt parents from their obligations toward the children.

2. When the Court must adopt any measure regarding the custody, care and education of minor children, it shall ensure compliance with their right to be heard and shall issue a reasoned decision based on the best interest of the minor.

5. Joint exercise of guardianship and custody shall be ordered when the parents so request in the regulatory agreement proposal or when they reach this agreement during the proceedings.

7. Joint custody shall NOT proceed when either parent is under criminal proceedings for attempting against the life, physical integrity, freedom, moral integrity, or sexual freedom of the other spouse or the children. Nor shall it proceed when the judge perceives, from the parties' allegations and evidence, well-founded indications of domestic or gender violence. Mistreatment of animals or threats thereof — as a means to control or victimize — shall also be considered for these purposes.

8. Exceptionally, even where the conditions of paragraph 5 are not met, the Court may, at the request of one of the parties, with a report from the Public Prosecutor's Office, order joint custody and guardianship on the basis that only in this way the best interest of the minor is adequately protected.

Article 154 — Parental responsibility (key provisions)

Unemancipated children are under the parental authority of their parents.

Parental authority, as parental responsibility, shall be exercised always in the interest of the children, in accordance with their personality, and with respect to their rights, their physical and mental integrity.

This function includes the following duties and faculties: 1. To care for them, keep them in their company, feed them, educate them and provide them with comprehensive training. 2. To represent them and administer their property. 3. To decide the habitual residence of the minor, which can only be modified with the consent of both parents or, failing that, by judicial authorization.

If the children have sufficient maturity, they must be heard before adopting decisions affecting them, whether in contentious proceedings or by mutual agreement.

Article 158 — Judicial protective measures (key provisions)

The Judge, ex officio or at the request of the minor, any relative or the Public Prosecutor's Office, shall order:

3. Measures necessary to prevent abduction of minor children by a parent or third parties, including in particular: a) Prohibition of departure from the national territory, except with prior judicial authorization. b) Prohibition of issuance of passport to the minor or its withdrawal if already issued. c) Subjecting any change of domicile of the minor to prior judicial authorization. 4. Prohibition order on parents, guardians, other relatives or third parties from approaching the minor and the minor's domicile or school. 5. Communication prohibition order preventing parents, guardians, other relatives or third parties from establishing written, verbal or visual contact by any means of communication. 6. Provisional suspension of the exercise of parental authority and/or guardianship and custody, provisional suspension of the visitation and communication regime, and in general other dispositions to remove the minor from danger.


Por qué estos artículos importan para el análisis PA / Why these articles matter for PA analysis

Art. 92(7) — joint-custody bar in violence proceedings

Article 92(7) is the operationally important anti-violence overlay on the Spanish joint-custody framework. Joint custody is barred where: - Either parent is under criminal proceedings for violence against the other or against children - The judge perceives well-founded indications of domestic or gender violence

In PA-context this provision has a complex dynamic: it is the primary protective tool against PA-pattern abuse claims being used to defeat genuine safeguarding concerns, AND simultaneously the provision that PA-pattern alienating parents may invoke strategically by filing complaints to defeat the other parent's custody. The judicial assessment of "well-founded indications" is the operational threshold.

Art. 154(3.º) — relocation control

The 2021 reform of Article 154 added the explicit codification that the decision on the habitual residence of the minor can only be modified with the consent of both parents or by judicial authorization. This is the canonical Spanish statutory anti-relocation provision — directly relevant in PA-context where one parent attempts unilateral relocation to disrupt the other parent's relationship.

Art. 156 — desacuerdo (disagreement) recurse to judge

The desacuerdo provision allows either parent to bring disagreements on patria potestad to the judge for decision. In PA-context this is the procedural mechanism by which the target parent can resist alienating decisions made unilaterally by the other parent.

Art. 158 — comprehensive protective-measure catalogue

Article 158 is one of the most comprehensive judicial-protection catalogues in European family law. Note particularly: - (3.º)(a)-© — anti-abduction measures including travel ban, passport restriction, and judicial-authorization-required-for-change-of-domicile - (4.º) — keep-away order - (5.º) — communication-prohibition order - (6.º) — provisional suspension of patria potestad / custody

The combination of (3.º), (4.º), (5.º), and (6.º) gives Spanish judges an extensive PA-context protective-measure toolkit. The procedural rule that "all these measures may be adopted within any judicial or criminal process or voluntary-jurisdiction proceeding" makes them broadly available.


Cross-references within the AntiAlienate Knowledge Base


Primary source

  • BOE.es consolidated text: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763
  • PDF source: https://www.boe.es/buscar/pdf/1889/BOE-A-1889-4763-consolidado.pdf
  • Citation: Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil — BOE-A-1889-4763 (texto consolidado vigente)
  • Recent reforms: Ley 15/2005 (modificación del divorcio y de la custodia compartida) · Ley Orgánica 8/2015 de protección de la infancia y la adolescencia (reforma del art. 158) · Ley 8/2021 de apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (reformulación del art. 154 como "responsabilidad parental")
  • Status: Public domain — Spanish state statute; BOE consolidated texts are free for reproduction.

Sources & authoritative references

Referenced in this page:

Topic baseline (independently verifiable):